Blogia
PAMPAROMAS

LEYES HISTORICOS DE PAMPAROMAS

PAMPAROMAS INFORMACION HISTORICA
Por: Franklin Macdonald Escobedo
pamparomas@terra.com

INTRODUCCIÓN

El Centro de Investigación y Desarrollo de Pampa Romas ha visto por conveniente dar a conocer las leyes siguientes:

Primero: Ley del 02 de enero de 1857, cuando se crean las primeras Municipalidades. Esta ley es firmado por el libertador Ramón Castilla.

Segundo: Ley del 25 de Julio de 1857, que crea La Provincia de Huaylas, esta Provincia se compondrá de Caraz, que será su capital, y de los Distritos de Macate, Atun-Huaylas, Yungay, Pueblo Libre, Huata, Mato, Pamparomás y Quillo. Esta ley es aprobado por el Excelentísimo Consejo de Ministros integrado por : José María Raygada, Manuel Ortiz de Zevallos, Luciano María Cano y Juan M. del Mar.

Tercero: Ley del 13 de Octubre de 1886, que rebaja a Pamparomás al nivel de caserío primero y luego crearlo nuevamente como Distrito para anexarlo a la Provincia del Santa. Esta ley es firmado por Andrés A. Cáceres.

Cuarto: Ley del 10 de Noviembre de 1896, que permite el retorno a la Provincia de Huaylas. Esta ley es firmado por el Presidente Nicolás de Piérola.

PRIMERO: LEY DEL 02 DE ENERO DE 1857

EL LIBERTADOR RAMON CASTILLA

Presidente Provisorio de la República

Por cuanto la Convención ha dado la Ley siguiente:

LA CONVENCIÓN NACIONAL

Considerando:

Que para la formación del Registro Cívico, base fundamental de las elecciones populares, y para satisfacer las necesidades locales de la administración pública, es indispensable y urgente crear desde luego las primeras Municipalidades establecidas por la Constitución:

Da la siguiente ley transitoria:

Art. 1º--En conformidad de la ley orgánica de 29 de noviembre último, habrá Municipalidades en los lugares y con el número de miembros expresados a continuación:

Departamento de Amazonas

Chachapoyas: Chachapoyas.......8
Levanto..........................5
Huayabamba..................5
Taulia.............................5
Chiliquín................. ......5
San Carlos.....................5
Luya ..............................5
Bagua ............................5
Ocalli ............................5
Santo Tomás .................5
Jalca ..............................5
Leimebamba .................5

Maynas: Moyobamba................10
Calzada .........................5
Habana ..........................5
Soritor ...........................5
Rioja .............................5
Lamas ......................... 5

Loreto :(Prov.Lit.) Tarapoto .9 Chasuta .........................5
Tocachi ........................5
Balzapuerto ..................5
Laguna ..........................5

Nauta .........................5
Sarayacu ................... 5
Jeberos .......................5

Departamento de Ancash

Santa : Casma ...........................6
Nepeña ..........................5
Moro ............................6
Huarmey ......................5
Santa .............................5
Huaraz ........................12
Jangas ...........................5
Carhuaz ......................10
Marcará ........................5
Pueblo Libre .................5
Yungar ..........................5
Yungay .........................9
Mancos .........................5
Shupluy ........................5
Recuay ..........................6
Caraz ............................7

Huaylas:Huata ............................5
Huaylas .........................6
Macate ..........................5
Mato .............................5

Quillo ............................5
Pamparomás .................5
Pariacoto .......................5
Pampas .........................5
Aija ...............................5

Cotaparaco ....................5
Pararín ..........................5
Marca ............................5

Y, continua la relación de otros lugares del país, para efectos de esta investigación consideramos de importancia la presencia de Pamparomás planteado por la Convención Nacional.

Art. 2º--Inmediatamente que se promulgue esta ley se reunirán, en las capitales de Departamentos, el Prefecto y el Presidente de la Corte Superior, o el Juez de Primera Instancia más antiguo donde no haya Corte; en las capitales de Provincias, el Subprefecto y el Juez de Primera Instancia más antiguo; en las de Distrito y demás poblaciones que deben tener Municipalidades conforme a la Ley Orgánica la reunión será del Gobernador o su Teniente, y del Juez de Paz de Primera Nominación. Se complementará cada una de estas Juntas con cinco ciudadanos elegidos por ellas, de entre los que tengan las cualidades indicadas en el artículo siguiente.

Art. 3º--Las Juntas establecidas por el artículo anterior formarán una lista de electores cuyo número será quíntuplo del de los municipales que corresponden a la población, escogiéndolos entre las personas que por su probidad, inteligencia y posición social, fortuna y popularidad y por los empleos públicos o de beneficencia que dignamente hubieren desempeñado, den garantías de pureza, laboriosidad y amor al país, además de tener los requisitos prescritos por el artículo 20 de la Ley Orgánica.

Art. 4º--Se publicará por los periódicos, donde los haya, y se fijará en los lugares de costumbres por diez días consecutivos, la lista de los electores, designándose lugar, día y hora que debe reunirse el cuerpo electoral. Compete a las Juntas establecidas por el artículo 2, resolver a su juicio, sobre su responsabilidad y dentro de los diez días indicados, las reclamaciones que se hicieren y llenar los vacíos que resultaren.

Art. 5º--En el día, hora y lugar señalados, se reunirá el cuerpo electoral en número cuando de sus dos terceras partes; formarán a viva voz una mesa receptora compuesta de un Presidente, dos escrutadores y un secretario; y elegirán de su seno o fuera de él, por sufragio secreto y a pluralidad absoluta, a los municipales de la población. Si algunos electores quisieren agregarse a la mesa, podrán acercarse a ella como adjuntos a los escrutadores.

Art. 6º--En caso de que se hicieren reclamaciones dentro de 3er. Día sobre las cualidades de los municipales electos, o que éstos legalmente se excusaren, el cuerpo electoral procederá en sesión permanente a resolverlas, previa discusión y votación, y a elegir a los que faltasen para llenar el número designado por la ley. Pasados dichos tres días no hay lugar a reclamaciones y excusas.

Art. 7º--La mesa procederá conforme a la ley, dando la mayor publicidad a todos sus actos y llevando constancia de éstos en actas que se firmarán por triplicado, debiendo entregarse una de éstas a la Municipalidad elegida, como primer documento de su archivo y remitiéndose las otras a la Junta Departamental y a la autoridad política local para que las eleve al Gobierno.

Art. 8º--Los Agentes Municipales establecidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica, serán nombrados por estas Municipalidades.
Art. 9º--Estas primeras Municipalidades se renovarán conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica, eligiéndose la mitad del número de Municipales que corresponden según el Censo.
Dada en la Sala de sesiones, en Lima, a 29 de diciembre de 1856.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Manuel Toribio Ureta Presidente.-Pío B. Mesa Secretario.-Rafael Hostas Secretario.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento,
Dado en la Casa de Gobierno, en el Callao, a 2 de Enero de 1857 .

RAMON CASTILLA.-Jervasio Alvarez .
SEGUNDO: LEY DEL 25 DE JULIO DE 1857

EL CONSEJO DE MINISTROS

Encargado de la Presidencia de la República

Por cuanto: la Convención Nacional ha dado la ley siguiente:

La Convención Nacional:

Art. 1º--Erígense dos Provincias del territorio que hoy forma la de Huaylas, denominándose la primera, Provincia del Cercado de Huaraz, y la segunda, Provincia de Huaylas.

Art. 2º--La Provincia del Cercado se compondrá de la capital de Huaraz; y de los Distritos de Carhuaz, Cotaparaco, Pararín, Marca, Aija, Pampas, Pariacoto, Recuay y Jangas.

Art. 3º--La Provincia de Huaylas se compondrá de Caraz, capital, y de los Distritos de Macate, Atun-Huaylas, Yungay, Pueblo Libre, Huata, Mato, Pamparomás y Quillo.

Art. 4º--La línea divisoria de ambas Provincias es el punto denominado El Malpaso.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones, en Lima, a 25 de Julio de 1857.

José Gálvez, Presidente.-Pío B. Meza, Secretario.-Fernando Céspedes Escudero, Secretario.

Al Excmo. Consejo de Ministros, encargado del Poder Ejecutivo.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a 25 de Julio de 1857.

José María Raygada.-Manuel Ortiz de Cevallos.-Luciano María Cano.-Juan M. del Mar

TERCERO: LEY DEL 13 DE OCTUBRE DE 1886

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Considerando:

1º--Que para la mejor demarcación de las Provincias de Huaylas y Santa, del Departamento de Ancash, es conveniente separar de la primera y agregar a la segunda los caseríos de Pamparomás, Cosma, Cáceres del Perú (antes Jimbe), Colcap, Chaclancayoc y Chunya; y

2º--Que es conveniente formar de dichos caseríos dos nuevos Distritos;

Ha dado la ley siguiente:

Art. 1º--Créase en el Departamento de Ancash, dos Distritos denominados Pamparomás y Cáceres del Perú, cuyas capitales serán respectivamente los pueblos del mismo nombre y que comprenderán, el primero, los caseríos de Chaclancayoc y Chunya, y el segundo, los de Cosma y Colcap.

Art. 2º--Estos dos Distritos formarán parte de la Provincia de Santa.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a 12 de octubre de 1886.

F. García Calderón, Presidente del Senado.-Alejandro Arenas, Presidente de la Cámara de Diputados.-Elías Mujica, Secretario del Senado.-Daniel de los Heros, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en lima, a 13 días del mes de octubre de 1886.

ANDRES A. CACERES.- Manuel Velarde.

CUARTO: LEY DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1896

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Art. Único.-El Distrito de Pamparomás, de la Provincia de Santa, con los límites que hoy tiene, queda anexado a la provincia de Huaylas, del Departamento de Ancash.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los 25 días del mes de octubre de 1896.

GUILLERMO E. BILLINGHURST, Presidente del Senado.-Wenceslao Valera, Presidente de la cámara de Diputados.-J. Emilio Luna, Secretario del Senado.-Felipe S. Castro, Diputado Secretario.

Excmo. Sr. Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 1896.

N. DE PIEROLA.-Lorenzo Arrieta.

BIBLIOGRAFÍA

1.- “Perú: demarcación territorial”
Lozada de Gamboa, Carmen
Publicación: Lima: Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2000.

En este libro la ex - congresista de la República peruana nos ilustra sobre la fecha de creación de Pamparomás el 2 de Enero de 1857.

2.-Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI-

Esta institución también considera el 2 de Enero de 1857 como fecha de creación de Pamparomás

0 comentarios